Resumen: Una asociación de consumidores interpone demanda contra un sociedad de inversiones por infracción de la competencia (actos colusorios) y en defensa de los intereses de uno de sus asociados. Se plantea si esa asociación tiene o no legitimación activa para el ejercicio de esa acción, que se considera de carácter individual. La resolución hace referencia a la legitimación de las asociaciones de consumidores según la materia de que se trate (condiciones generales de contratación, competencia desleal o defensa de la competencia). Deduce que en los dos primeros supuestos sí tendría legitimación para el ejercicio de una acción en defensa de los intereses de uno de sus asociados. Pero la ley de competencia desleal excluye la legitimación para la petición de resarcimiento de daños y perjuicios. La legislación de defensa de la competencia no contempla la legitimación de esas asociaciones para el ejercicio de de las acciones propias de esa normativa. Las Directivas que protegen a los consumidores y a la sana competencia en el mercado tiene bases y objetivos distintos. El juzgado archiva el procedimiento por falta de legitimación de la asociación de consumidores.
Resumen: En nuestro caso, las tablas con las que tropezó la perjudicada no hay duda de que eran propiedad de la pare demanda. Asimismo, y esto cuestión muy relevante, no debemos de olvidar que las tablas estaban en la acera y por lo tanto en un lugar de paso constate de peatones. Ello implica que la parte demandada genera un riesgo para terceros que debe de controlar y que le impone el deber cierto adoptar medidas de previsibilidad y evitabilidad del posible daño para los usuarios de la acera. el hecho excede del riesgo propio que pudiera asumirse en los actos normales de la vida; y ello por las siguientes razones: 1ª.- Es manifiesto que no concurre alumbrado público bastante y que el alumbrado es indirecto y solo procede del propio establecimiento de hostelería- propietario de las tablas y ubicadas en la vía pública. 2ª.- Los tablones estaban disimulados por su color y ubicación con la acera y los coches aparcados al lado. 3ª.- El tablón se ubica en lugar manifiestamente inadecuado y es una fuente de riesgo que su propietario: ni controló, ni advirtió a terceros. 4ª.- Se aprecia un déficit de control de la "fuente de riesgo" (Sentencia de Tribunal Supremo de 3-I-2024) y la ausencia de elementos objetivos de previsibilidad y evitabilidad del daño, puesto que el objeto peligroso y que causó el riesgo estaba bajo el ámbito de dirección, dominio y control del demandado y no adoptó medidas adecuadas para advertir el riesgo y el peligro para los viandantes.
Resumen: Acción directa. Contrato de seguro. Error patente en la valoración de la prueba. No concurre: la reclamación previa practicada no se dirigió contra la aseguradora, la cantidad citada no coincide con la finalmente reclamada y la reclamación atribuía toda la responsabilidad a una sola de las tres demandadas. La regla general según la cual el día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS es el de la fecha del siniestro tiene dos excepciones en el apartado 6º del propio precepto: (i) la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación y no la fecha del siniestro; (ii) la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, por lo que, a efectos de la casación, habrá que estar a lo declarado probado en la instancia.
Resumen: El demandante sufrió una caída cuando utilizaba unas escaleras en las instalaciones destinadas al público en un circuito de carreras, y sufrió lesiones que atribuye a la construcción defectuosa e irregular y al mal estado de las escaleras, que no cumplían con la normativa vigente. La jurisprudencia recuerda que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. La creación de un riesgo no puede convertirse en fundamento único de la responsabilidad. Para la Audiencia Provincial, con independencia del cumplimiento o no de normativa, no cabe considerar probado que las escaleras entrañasen un riesgo en su uso, ni concurren razones por las que la dirección del circuito debió impedir su uso en la fecha del siniestro.
Resumen: Distinción entre daño continuado y daño permanente o duradero a efectos del cómputo del plazo de prescripción. No se trata de daños continuados pues derivan de la intervención por la comunidad de propietarios en la terraza cuyo uso tiene atribuido el actor y no consta que con posterioridad a las obras hayan evolucionado. En todo caso, se trataría de un daño permanente y no tiene nada que ver el expediente administrativo de sanción con el carácter continuado o no del daño o con el inicio del cómputo de la prescripción. El demandante tenía perfecto conocimiento de las obras que se habían realizado en la terraza y es a partir de dicho momento, si consideraba que se le había producido algún daño por las mismas, cuando pudo ejercitar la acción.
Resumen: La sentencia desestima la demanda que solicitaba la nulidad del laudo. Aprecia, en primer lugar el no agotamiento por no solicitarse el complemento o aclaración del laudo, pero, además, aprecia insuficiente motivación del alegato de ausencia de notificación de la designación de arbitro, y que no puede la empresa comercializadora ampararse en que la responsabilidad es de la Distribuidora.
Resumen: La mercantil demandante presenta reclamación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del embargo indebido de sus propios bienes en la traba a tercero, contra la entidad embargante y contra el Abogado de la misma que le asiste en la diligencia de embargo, tras dictarse auto estimando la tercería que plante. Siendo desestimada la demanda en primera instancia por prescripción de la acción al presentarse fuera del plazo anual previsto en el CC para la culpa extracontractual. En apelación se descarta la prescripción por aplicación del plazo trienal para esta clase de acción del derecho civil catalán. Conforme al CC, que rige también para los conflictos interregionales de normas, las obligaciones extracontractuales se regulan por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho del que deriven, forum commisi delicti, que es el punto de conexión, y el hecho determinante del embargo se produce en localidad de dicha Comunidad. Plazo a contar, conforme al CC catalán, desde que se conocen las circunstancias y persona contra la cual puede ejercerse, que se entiende desde la decisión de la tercería. En cuanto al fondo, exigida la responsabilidad por culpa incardinado en un proceso judicial, obedeciendo el embargo de bienes del deudor en principio a finalidad legalmente reconocida para obtener la satisfacción del derecho de crédito del demandante, se descarta, tanto respecto a la empresa como el Letrado demandados, el exceso en el ejercicio del derecho y la actuación culposa.
Resumen: No concurre falta de legitimación pasiva del demandado que fue interpelado como administrador de la sociedad mercantil deudora y ello a pesar de cierta confusión en el escrito de demanda en cuanto a designar como demandada a dicha sociedad. No concurre nulidad del emplazamiento del demandado por ser llevado a cabo en la sede social y por ser dicha persona quien recogió la cédula y quien -además- comparece y se persona en el procedimiento no concurriendo indefensión. Concurre causa de disolución por situación de perdidas agravadas y la deuda nace con posterioridad a tal momento en atención a los informes de AXESOR que así la acreditan y aun cuando tales informes no constituyen una prueba plena si deben de considerarse exactos en la medida en que se limiten a transponer los datos obrantes en el registro mercantil, mientras no se acredite lo contrario.
Resumen: Los arrendatarios presentan demanda contra la entidad arrendadora acumulando varias acciones. Instan la nulidad por abusiva de la cláusula contractual que les impone ser de su cuenta los servicios de suministro (agua, gas y luz) y deber contratarlos a su cargo con las empresas suministradoras, siendo también de su cuenta, la adquisición y reparación de los contadores correspondientes, los gastos de conservación y reparación de las instalaciones de tales suministros y el costo de las modificaciones que deban realizarse por determinación de autoridad competente. Resulta un pacto no negociado y se declara su nulidad por abusivo por establecer al consumidor obligaciones que van más allá de la mera contratación del suministro, incluso abonar los gastos y desembolsos no previstos legalmente ni repercutibles a tenor de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Como la arrendatarios estuvieron un período de 43 días sin electricidad, concurre un incumplimiento del contrato por la arrendadora y se estima su condena al daño moral si bien en cantidad inferior a la pedida. No obstante estimarse parcialmente la demanda las costas procesales deben ser impuesta a la demandada por los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión.
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y en su lugar estima la demanda y condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma reclamada sustraída de su cuenta bancaria mediante una estafa informática. Argumenta la Sala en síntesis que se está ante un tipo de estafa informática cometida mediante la captación de datos bancarios, induciendo a error a la víctima tras hacerse pasar por la propia entidad bancaria, a la que suplantan a través de correos electrónicos (técnica conocida como "phishing"), a través de SMS fraudulentos ("smishing") o de llamadas telefónicas (vishing). Que el marco normativo que sirve para dar respuesta a este tipos de controversias establece a cargo de la proveedora de los servicios de pago un riguroso régimen de responsabilidad ante disposiciones no autorizadas, que solo cede con la demostración de la actuación fraudulenta o gravemente negligente del usuario. En el caso de litis, si bien es de observar una comportamiento descuidado o negligente por parte de la demandante a en el proceso que desembocó en la estafa denunciada, esa negligencia no merece el calificativo de grave si se pone en relación con las circunstancias concurrentes en el caso concreto y, en especial, con la falta de diligencia del propio Banco en orden a evitar esta clase de ataques informáticos.